Uno de los recursos con los que cuenta la Cámara proviene fundamentalmente de:
Recursos permanentes: la Ley 3/1993 da a las Cámaras derecho a percibir un porcentaje sobre determinados impuestos:
RECAUDACIÓN DE CUOTAS
- Un tanto por ciento decreciente por tramos, que empieza por el 0,75 % terminando en el 0,01%, sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades. (Cuadro de tramos, Resolución 16/2001.)
- El 0,15% de los rendimientos obtenidos por actividades empresariales o profesionales incluidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- El 2% de la cuota básica del Impuesto de Actividades Económicas. Obligados al pago del Recurso que no estén exentos del Impuesto de Actividades Económicas, se les liquidará de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 51/2002.
Para una gestión recaudatoria eficaz, la Cámara pone a su disposición el servicio de domiciliación bancaria de sus recibos.
Necesariamente, una parte importante de dichos recursos (el 100% del recurso permanente basado en el Impuesto sobre Sociedades, que es el componente más relevante en la mayoría de las Cámaras), debe destinarse a la realización de las actividades prioritarias (promoción del comercio exterior y formación empresarial).
Artículo 6. Electores.
- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.
- En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.
En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.
- Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.
Artículo 12. Recurso cameral permanente.
- El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones:
- Una exacción del 2 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas exigibles a cada empresario, sin tener en cuenta el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco los correspondientes al coeficiente de incremento, al índice de situación ni al recargo provincial. Cuando se trate de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de ámbito superior al de la circunscripción de la respectiva Cámara, la alícuota cameral girará sobre la parte o partes de aquella que se imputen a los municipios en los que radiquen los establecimientos gravados. Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado, hasta que ésta alcance el 9 por 100 de la respectiva base, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), de Haciendas Locales. En todo caso, la cuota cameral mínima por este concepto será de 1.000 pesetas, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo.
- Una exacción del 2 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3.ª del capítulo primero del Título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991\1452 y 2388), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley.
- Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades en el tramo comprendido entre una y 5.000 millones de pesetas de cuota. Las alícuotas aplicables a las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, se reducirán en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota, siendo, por lo tanto, del 0,05 por 100 el tipo aplicable a los tramos que excedan de once mil millones de pesetas.
- Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas.
Artículo 13. Obligación de pago y devengo.
- Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243) que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas.
- El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren.
Artículo 14. Recaudación del recurso cameral permanente.
- La recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a las que las respectivas exacciones se refieren, con las excepciones establecidas en la presente Ley.
Para el ejercicio de la función recaudatoria en vía de apremio, las Cámaras podrán establecer un convenio con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En su caso, el convenio deberá ser conjunto para todas las Cámaras.
- Las liquidaciones del recurso cameral permanente se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual.
Finalizado el período de pago voluntario, el cobro de las cuotas impagadas será tramitado conforme al procedimiento de recaudación en vía de apremio.
- Las gestiones relativas al recurso cameral permanente y que resulten atribuidas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, serán ejercidas por aquella Cámara en cuya circunscripción radique la Delegación u Oficina de la Administración Tributaria en la que debe realizarse el ingreso o presentarse la declaración del tributo a que se refieran las respectivas exacciones.
- Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a quienes esté atribuida la función recaudatoria del recurso cameral permanente, deberán poner a disposición de las demás Cámaras y de su Consejo Superior las participaciones en las cuotas de dicho recurso que, respectivamente, les correspondan, de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el cobro.
A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa del reparto.
- En todo lo referente al procedimiento de recaudación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, recargos, intereses, aplazamientos, garantías y responsabilidades, se aplicará la normativa vigente para los tributos a los que se refiere el recurso cameral permanente, sin perjuicio de la prelación para el cobro, que corresponderá, en todo caso, a los créditos tributarios.
Sentencia nº 107/96, del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1.996: La Ley de Cámaras de Comercio de 1.993 es constitucional.
Con esta Sentencia el Tribunal constitucional pone fin a la polémica surgida tras la Sentencia del mismo Tribunal núm. 179/1994 en la que se declaraba la inconstitucionalidad de la normativa anterior, ya derogada, reguladora de las Cámaras de Comercio.
La inclusión de la Sentencia es rotunda, la normativa actual de Cámaras de Comercio, y sus implicaciones sobre la adscripción forzosa y consiguiente obligatoriedad de pago son plenamente constitucionales sin que se observe contradicción de esta norma con el derecho a la libertad de asociación enunciado en el art. 22 de nuestra Constitución.
Los fundamentos jurídicos utilizados por el Tribunal para apoyar su Fallo han sido, en resumen, los siguientes:
- En primer término, el Tribunal examina las consecuencias jurídicas que se derivan de la regulación contenida en los arts. 6 y 13 de la Ley:
"Dos son pues las consecuencias jurídicas que se deducen patentemente de la Ley: Una se resuelve en que todos los comerciantes, industriales y nautas que ejercen sus actividades en territorio nacional son electores de la Cámaras, y en cuanto tales eligen y pueden ser elegidos para formar parte de los órganos de gobierno de la Corporación. La otra consecuencia que se deriva inequívocamente de la Ley es que todos los comerciantes, industriales y nautas vienen obligados a pagar el recurso cameral".
- Una vez determinadas las anteriores consecuencias jurídicas de la regulación de la Ley 3/1993, el Tribunal pasa a estudiar si la adscripción forzosa tal y como ha sido configurada en la Ley resulta o no ajustada a la exigencias constitucionales:
"De la doctrina constitucional sentada al respecto cabe extraer inicialmente tres criterios mínimos fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria puede superar un adecuado control de constitucionalidad:
- En primer lugar no puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido originario o positivo. La adscripción obligatoria no puede ir acompañada de una prohibición paralela de asociarse libremente.
- En segundo lugar, el recurso a esta forma de actuación administrativa que es al propio tiempo, y antes que nada, una forma de agrupación social creada ex lege, no puede ser convertida en la regla sin alterar el sentido de una estado social y democrático de derecho basado en el valor superior de la libertad y que encuentra en el libre desarrollo de la personalidad el fundamento de su orden político.
- En tercer lugar, la adscripción obligatoria a estas Corporaciones Públicas debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, al menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo".
- La atribución de funciones públicas en principio puede justificar la adscripción forzosa, aunque en algunos supuestos (Cámaras Profesionales Agrarias del Parlamento de Cataluña, y Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana) no se haya considerado suficiente. Si es suficiente en la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación porque a diferencia de aquellas:
"La vigente Ley las ha configurado como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, que tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y que además de desarrollar el ejercicio de las competencias que le puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, cuentan directamente, por disposición legal y no meramente reglamentaria, con unas funciones de carácter público-administrativo que aparecen precisadas en su art. 2, cuya lectura pone de relieve que se trata de funciones de una clara concreción y que además operan de forma necesaria y con carácter obligatorio, es decir, como servicios mínimos obligatorios, bajo el control de la Administración tutelante y con sumisión a un riguroso régimen jurídico administrativo".
Además, establece el Constitucional:
"Se trata de funciones de clara relevancia constitucional: el asesoramiento de la administración aspira a conseguir la eficacia de la actuación de esta, la proposición de reformas o medidas necesarias o convenientes está en la línea de la colaboración de las organizaciones profesionales a que alude el 131.2 CE, la recopilación de costumbres, usos y prácticas constituye la realización de las exigencias del principio de seguridad jurídica, la colaboración en las enseñanzas de formación profesional responde no sólo a los imperativos del art. 40.2 CE, sino también a los de la promoción a través del trabajo; las actividades en el terreno del comercio exterior, "función propia de las Cámaras", revisten una especial importancia en el marco de la economía de mercado, con clara trascendencia en la aspiración al pleno empleo que inspira el art. 40.1 CE; el arbitraje contribuye a la fluidez de la tutela de jueces y tribunales, etc. Y todo ello siempre en al línea de participación ciudadana que con carácter general reclama el art. 9.2 CE y más específicamente el art. 105 a) CE".
- El Tribunal Constitucional pone de relieve como el principio general de libertad asociativa y la libertad negativa de asociación por un lado, y la legitimidad constitucional de la administración corporativa, en la que se encomienda funciones jurídico públicas a ciertas agrupaciones sociales, por otro, generan cierto grado de tensión interpretativa en la interior de la Constitución que sólo puede ser resuelto desde el principio de unidad de la Constitución, y en esa línea establece:
"Que la afiliación obligatoria a los entes corporativos se justifica, en lo que ahora importa, por las características de los fines de interés público que persigan y de las que ha de resultar, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a aquella afiliación" ... "ello impone un estudio de si resulta o no difícil que los fines perseguidos, los efectos pretendidos puedan obtenerse, conseguirse son la adscripción obligatoria".
"La Constitución ha venido a admitir expresamente la legitimidad de la genéricamente llamada Administración Corporativa... entendiendo por tales, en términos, generales, a diversas agrupaciones sociales creadas por voluntad de la Ley en función de diversos intereses sociales, fundamentalmente profesionales, dotadas de personalidad jurídico pública, y acompañadas también frecuentemente del deber de afiliarse a las mismas".
... "La Constitución declara en su art. 52 que la ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que le son propios. Y, aunque éste precepto, a diferencia de los que ocurre con el art. 36 respecto de los Colegios Profesionales, no llama a las Cámaras por su nombre, hay que concluir que éstas, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran su apoyo en el art. 52 CE, con el que no contaban otras Cámaras".
"Por otra parte, los entes que integran la administración corporativa tiene su origen no en un pactum asociationis, sino en un acto de creación estatal. Su objeto viene definido por los intereses públicos para los que fueron creados y son también fijados por el poder público".. así, en el caso de las Corporaciones Públicas no pueden predicarse la libertad positiva de asociación, ya que su creación no queda a la discreción de los individuos".
- Por último, y en aplicación del criterio constitucional relativo a la dificultad para la obtención de ciertos fines sin la adscripción forzosa, el Tribunal recuerda que la misma fue considerada imprescindible por el Legislador de 1.993 para la consecución de las funciones públicas encomendadas a las Cámaras, "ante la imposibilidad de que las mismas fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de Asociaciones muchas veces de intereses contrapuestos" (Exposición de Motivos de la Ley). De ello concluye:
"Las funciones públicas detalladas en el art. 2 de la Ley, quedan atribuidas a unas Cámaras cuya finalidad primaria es la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. El legislador huyendo de la multiplicidad de asociaciones representativas muchas veces de intereses contrapuestos ha pretendido que aquellas funciones se lleven a cabo desde la contemplación de los intereses precisamente generales del comercio, la industria y la navegación, nota ésta de la generalidad que espera obtener de la plenitud subjetiva que deriva de la afiliación forzosa".
"Y, así las cosas, este Tribunal, examinando los fines de seguridad jurídica perseguidos por la recopilación de costumbres y usos normativos mercantiles, o de eficacia en la actuación administrativa a que se aspira con la función de asesoramiento y sugerencia de reformas, o de promoción de la competitividad exterior pretendida con el Plan Cameral, no encuentra base para concluir que manifiestamente, tales fines pudieran obtenerse sin dificultad con una pluralidad de asociaciones o por la propia Administración precisamente en los términos que se esperan de unas Cámaras en las que conviven intereses, experiencias y conocimientos que abarcan todo el círculo de protagonistas de un importante sector de la vida económica".
"En definitiva, sobre la base del protagonismo que el art. 52 CE encomienda a la Ley respecto de las organizaciones profesionales, y de las reservas con que en este ámbito opera el límite de la libertad negativa de asociación /STC 113/1994), el control que este Tribunal puede desarrollar en el terreno de la valoración de los hechos formulada por el legislador conduce a la conclusión de que no puede entenderse que manifiestamente resulte inexistente la dificultad para que la totalidad de los fines atribuidos a las Cámaras puedan obtenerse sin necesidad de la afiliación obligatoria".
"Y esta conclusión.. determina la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio de esta cuestión de inconstitucionalidad".
RESOLUCIÓN 16/2001
RESOLUCIÓN 16/2001, de 29 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las cuantías del denominado "recurso cameral permanente", establecido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
Primero.- Conversión a euros de la cuantía mínima de la cuota cameral por el recurso previsto en la letra a) del apartado 1 del articulo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (Boletín Oficial del Estado del 23)
| Importes |
| Pesetas |
Euros |
| 1000 |
6.01 |
Dicha cuantía se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de Precios al Consumo.
Segundo.- Conversión a euros de las porciones de cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación
| Pesetas |
Euros |
Porcentaje |
| 1 |
10.000.000 |
0,01 |
60.101,21 |
0,75% |
| 10.000.001 |
100.000.000 |
60.101,22 |
601.012,10 |
0,70% |
| 100.000.001 |
500.000.000 |
601.012,11 |
3.005.060,52 |
0,65% |
| 500.000.001 |
1.000.000.000 |
3.005.060,53 |
6.010.121,04 |
0,55% |
| 1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
6.010.121,05 |
12.020.242,09 |
0,45% |
| 2.000.000.001 |
3.000.000.000 |
12.020.242,10 |
18.030.363,13 |
0,30% |
| 3.000.000.001 |
4.000.000.000 |
18.030.363,14 |
24.040.484,18 |
0,15% |
| 4.000.000.000 |
mas de |
mas de 24040484,18 |
|
0,01% |
CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CÁDIZ
EL COMITÉ EJECUTIVO